Un único propietario puede obligar a su comunidad a instalar un ascensor en el edificio.

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A modo introductorio, adelantamos que las comunidades de propietarios pueden tener la obligación legal de instalar un ascensor, a petición de un único propietario, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.

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Primeramente, recordar que, si se pretende instalar un ascensor en un edificio donde no habiten personas con alguna discapacidad o mayores de 70 años o la iniciativa de la instalación no parta de alguno de estos- , se necesitaría para la aprobación del ascensor el acuerdo de la mayoría de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de participación, en base a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en adelante, LPH-.

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Asimismo, señalar que en estos casos, el voto de los ausentes será considerado a favor de la instalación, si aprobado el acuerdo por mayoría de propietarios presentes, aquellos no contestan en contra en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente en que se les notificó.

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Entonces, ¿cuándo tiene, la comunidad de propietarios, la obligación de instalar un ascensor si lo pide un único propietario?

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Pues bien, para resolver esta cuestión, debemos acudir al artículo 10.1 b) de la LPH, el cual establece lo siguiente:

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 »1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

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b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido

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En síntesis, mediante este artículo, la Ley dispone como principio general que tendrán carácter obligatorio para la comunidad de propietarios, entre otras, la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos legales:

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1) Que el interesado sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años.

2) Que en la vivienda del propietario, residan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.

3) Que la derrama o gastos de la obra de instalación del ascensor que tiene que pagar cada propietario sean inferiores a 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes –este requisito es complicado que se cumpla, por el elevado coste de la obra-.

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En el caso de que se cumplan los anteriores requisitos, las obras de instalación del ascensor, a petición de un solo propietario, tendrán que ser llevadas a cabo por la comunidad, aunque los demás vecinos voten en contra.

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No obstante lo anterior, y como toda regla general, existe una excepción a la instalación obligatoria del ascensor, la cual vendría dada por la incompatibilidad con la configuración del edificio, o cuando el montaje del ascensor traiga consigo la alteración de otros elementos comunes de forma importante o suponga un perjuicio directo para alguno de los propietarios.

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Pero, ¿qué ocurre si el coste de las obras que se van a repercutir excede de 12 mensualidades?

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Vamos a exponer los tres supuestos más frecuentes:

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1º. Si la Comunidad aprueba en Junta de propietarios -más del 50% de los propietarios que representen mayoría de cuotas de participación- la instalación del ascensor, a petición de uno solo de los comuneros, con independencia del coste de la obra, todos los propietarios se verán obligados a cumplir con dicho acuerdo sea cual sea el presupuesto.

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2º. Si la Comunidad rechaza la solicitud del propietario -discapacitado o mayor de 70 años- para instalar el ascensor porque la derrama que cada vecino tiene que pagar es superior a 12 mensualidades de gastos comunes, también será obligatoria la ejecución de la obra, si el propietario interesado asume personalmente la diferencia del coste de la instalación del ascensor.

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3º. Si la Comunidad rechaza la petición del propietario porque la derrama que cada vecino tiene que pagar es superior a 12 mensualidades y el propietario interesado no quiere o puede asumir la diferencia del coste de las obras, no será obligatorio llevar a cabo la instalación del ascensor.

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¿Tendré que pagar la derrama aun siendo el propietario de un local comercial en el bajo de dicho edificio?

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La jurisprudencia de las audiencias provinciales era diversa en este aspecto, sobre la obligatoriedad de contribución de todos los propietarios, o si cabía exención de gastos de instalación del ascensor, cuando este no existe, en relación con los propietarios de locales o inmuebles que no tienen acceso al portal, y por tanto, tampoco al ascensor, no aprovechándose directamente de dicho elemento.

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En este sentido, es preciso hacer referencia a la Sentencia N.º 381/2018, de 21 de junio, de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, que, en un supuesto similar al que nos ocupa, concluye que, tanto la instalación ex novo, como la modificación de la configuración del trazado y trayectoria del ascensor, con la finalidad de proceder a la eliminación de las barreras arquitectónicas para los usuarios del inmueble, constituye una obligación de todo propietario del inmueble:

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La instalación del ascensor, la ampliación de la trayectoria del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora, -Sentencias núms. 797/1997, de 22 de septiembre y 929/2006, de 28 de septiembre-; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala “ex novo” el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a “cota cero”, y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de un obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor”.

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Por ello, existe obligatoriedad de contribución por parte de los propietarios de locales comerciales e inmuebles sin acceso al portal, por tratarse de obras obligatorias y necesarias, tendentes a implementar la accesibilidad universal, conforme a acuerdos válidamente adoptados en Junta.

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