Es abusivo que el banco cobre una comisión por

Una vez más, pierde la banca.

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Salvando las distancias, parece de lógica que tras llevarle un procedimiento judicial a un cliente, y habiendo prestado nuestro despacho un servicio jurídico efectivo, aquel, en consecuencia, abone los honorarios que hayamos previamente pactado, ¿no?

Pues esto es lo que, muy resumidamente, ha venido a decir nuestro Tribunal Supremo, un cliente no debe pagar por un servicio que no haya sido prestado por el banco o que no le haya supuesto a este gasto alguno, es decir, que esté debidamente justificado por la entidad bancaria.

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Mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado abusivo que una entidad bancaria cobre por un descubierto en una cuenta, siempre que no se haya prestando ningún servicio que justifique la comisión. Dicha resolución, notificada a las partes el día de ayer, es la primera del Supremo en anular una cláusula de estas características.

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Este importante pronunciamiento judicial se ha llevado a efecto por la reclamación de un cliente de la entidad bancaria Kutxabank contra una cláusula por la que se cobraban casi 30€ en concepto de “comisión de reclamación de posiciones deudoras”, cada vez que la cuenta del cliente se quedaba en negativo.

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Pues bien, nuestro Alto Tribunal concluye que la cláusula incumplía las condiciones impuestas por el Banco de España para este tipo de trámites, puesto que se planteaba como una reclamación automática que no tenía en cuenta las circunstancias de la deuda.

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Asimismo, el Supremo sienta jurisprudencia, determinando que para ser conformes a derecho, estas cláusulas tendrán que cumplir dos requisitos: 

  • Que retribuyan un servicio real prestado al cliente.
  • Que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

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Teniendo en cuenta lo anterior, y como parece de sentido común, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que abonar por la prestación efectiva y real de ese servicio. 

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El criterio del Supremo: doble infracción por un mismo hecho.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal determina que, conforme a la actual redacción, la cláusula referida no concreta qué tipo de gestión se va a llevar a cabo -en realidad, lo deja para un momento posterior-, por lo que no cabe deducir que ello generará un coste efectivo.

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En resumidas cuentas, lo que genera abusividad es la indeterminación de la propia comisión, dado que supondría, sin más, añadir a los intereses de demora -que se adicionan cada vez que existe una deuda- otra cantidad a modo de penalización, por el mismo concepto, infringiendo lo previsto en los artículos 85.6 87.5 Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, relativos a las indemnizaciones desproporcionadas y al cobro de servicios no prestados, respectivamente.

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Igualmente, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, dado que debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, dicha cláusula, lastra al consumidor con la obligación de acreditar que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Circunstancias, las anteriores, que también podrían incurrir en la prohibición contemplada en el art. 88.2 TRLGCU.

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En conclusión, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, dado que ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni tampoco sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses por mora acordados -sin ser abusivos-. Y en caso de tener una finalidad punitiva, vulneraría el art. 85.6 TRLCU, según concluyó la sentencia 530/2016, de 13 septiembre.

Aun aceptándose, a efectos meramente dialécticos, que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción para con el cliente y consumidor.

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